El Contrato de Arras: La seguridad en la compraventa

En la mayor parte de las ocasiones cuando se efectúa una compraventa las partes convienen en que esa operación sea firme, sea inamovible, obligando a comprador y vendedor de forma irrevocable.

También en muchas ocasiones al firmar un documento privado, en tanto en cuanto se prepara la escritura pública ante Notario, las partes acuerdan que el comprador entregue a cuenta del precio final una cantidad de dinero determinada.

En estos casos la operación sigue siendo irrevocable porque la cantidad entregada no es más que un anticipo o entrega a cuenta del precio final de la operación.

Ahora bien, existen otros supuestos en los que esa entrega de dinero se hace con el concepto de arras.

Este supuesto se regula en el art. 1.454 del CC que dice: “Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas”.

Es decir, si las partes han contemplado que el comprador abone una cantidad de dinero en concepto de arras, tanto el vendedor como el comprador pueden rescindir y dejar sin efecto el contrato.

  El comprador perderá la cantidad que había entregado, si decide volverse atrás y no continuar con la compra.

 Si es el vendedor quien desiste de la venta, devolverá al comprador la cantidad recibida duplicada.

Si el comprador tiene mucho interés en que la compraventa no se rescinda, aconsejamos que entregue una cantidad importante de dinero en concepto de arras, porque de ese modo el vendedor ya se ve más obligado a no volverse atrás, pues si lo hace tendría que desembolsar una cantidad elevada.

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